JC Rueda
Familia y sucesiones

Análisis jurisprudencial del dies a quo y plazo de prescripción de la acción de petición de herencia

Treinta años, quince o ninguno; desde la muerte, desde la posesión animo suo o desde que pudo ejercitarse: lo que dicen los tribunales.

Una hoja de calendario con un único día rodeado con un círculo y una línea que parte de él hacia el horizonte, hacia una casa lejana.

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Resumen

Recorrido por las tesis que han sostenido el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales sobre el plazo de prescripción de la acción de petición de herencia y su dies a quo: la posesión animo suo como tesis prevalente, el momento en que pudo ejercitarse la acción, el conocimiento de la muerte del causante, la imprescriptibilidad y la relación con la usucapión.

Materias: acción de petición de herencia, prescripción, dies a quo, animo suo, preterición, usucapión, jurisprudencia

¿Desde cuándo se cuenta el plazo para ejercitar la acción de petición de herencia, y cuál es ese plazo? La jurisprudencia no da una única respuesta. Este análisis ordena las tesis que han sostenido el Tribunal Supremo y las Audiencias Provinciales, con los extractos de las resoluciones que las fundamentan y algunas notas sobre su alcance.

1. Treinta años desde la posesión animo suo (tesis prevalente)

…para la iniciación del cómputo del plazo de prescripción en los casos del ejercicio de la acción de petición de herencia, el en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes animo suo, es decir exteriorizando su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos…

SSTS 23 diciembre 1971 RJ 1971/5401; 25 enero 1962 RJ 1962/562; 2 junio 1987 RJ 1987/4024

Seguido por SS. TSJ Cataluña 23 mayo 1996, TSJ Navarra 14 junio 1994, AP Girona 30 julio 1999; AP Huesca 12 julio 2004; AP Santa Cruz de Tenerife 23 julio 2012; AP Cádiz 16 noviembre 2000; AP Sevilla 31 enero 2003.

…se ejercita una acción de petición de herencia, que prescribe por el transcurso del plazo de 30 años del artículo 1963 del Código Civil, al tratarse de bienes inmuebles, computados desde los actos de toma de posesión indubitada por parte del que se irroga el derecho de posesión…

SAP Sevilla 31 enero 2003

…constituye criterio jurisprudencial que aún cuando la acción de petición de herencia no aparezca específicamente regulada en el CC está reconocida tanto por la doctrina científica como por la jurisprudencia, y que esta acción ha de estimarse sometida al plazo de prescripción de treinta años que el art. 1963 CC fija para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles, como ha reconocido la jurisprudencia […] plazo de prescripción que empieza a contarse desde que el poseedor aparente de los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos…

SSTS 20/4/1907, 28/2/1908, 21/6/1909, 18/3/1932, 25/10/1950, 6/3/1958, 12/11/1964, 7/1/1966, 23/12/1971, 2/6/1987, 2/12/1996 y 30/3/1989

Seguido por SAP Pontevedra 341/2013 de 16 septiembre JUR 2013\313390, confirmada por STS 339/2015 de 23 junio RJ 2015\2547.

…en el tercer fundamento de la sentencia impugnada, se toma como punto de partida para la iniciación del cómputo del plazo de prescripción en los casos del ejercicio de la acción de petición de herencia, el «en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes "animo suo", es decir exteriorizando su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos» declaración que tiene su apoyo en una muy constante doctrina de esta Sala, a tenor de la cual, el instituto de la prescripción exige que el derecho haya nacido y que la acción pudiera ejercitarse eficazmente; todo lo que, como se pasa a indicar a continuación, ha tenido aquí lugar; b) Porque dichos requisitos concurren aquí, dado que como se dice en el cuarto considerando de la resolución recurrida, «afirmado expresamente por los actores en el hecho sexto de su demanda que al fallecimiento de la repetida Doña Bárbara R. B. su viudo, padre y causante de las demandadas entró en posesión de la totalidad de la herencia (…), y, actuando como dueño de los mismos sin serlo, otorgó con fecha veintinueve de marzo de mil novecientos treinta y seis escritura de venta de todos los bienes a favor de su hermano don Cecilio R. L., para después y valiéndose del poder amplísimo que éste le había conferido casi inmediatamente después de aquella venta, venderlos a su vez a las hoy demandadas en seis de julio de mil novecientos cuarenta y tres, es inconcuso que habrá de tenerse por sobradamente prescrita la acción, bien se estime como momento inicial del plazo prescriptivo el día en que según la parte, por fallecimiento de Doña Bárbara R. -veintinueve de noviembre de mil novecientos dieciséis- entró su viudo en posesión de todo el caudal hereditario, no en concepto de usufructuario sino de dueño, bien en aquel otro en que mantiene realizó su venta a su hermano Don Cecilio, bien, en fin, en el que también sostiene que se volvieron a vender los bienes a sus hijas...» …

STS 2 junio 1987. RJ 1987\4024

El art. 436 del Código Civil establece la presunción «iuris tantum» de que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió. Por tanto, y como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 marzo 1983 ( RJ 1983\1613), a efectos de atribución de la posesión como dueño es preciso que se pruebe un inicio posesorio en tal concepto; lo que no se da en el caso de autos. Abundando en lo dicho, la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 junio 1987 ( RJ 1987\4024), coincidente con las de 23 diciembre 1971 ( RJ 1971\5401) y 25 enero 1962 ( RJ 1962\562), tiene declarado que el momento, inicial de la prescripción de la acción de petición de herencia, no es el de la defunción del causante «sino aquel en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes hereditarios "animo suo", es decir, exteriorizando la intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de heredero que invocan». D) Existiendo, como existe hasta la partición, la cotitularidad de ambos herederos sobre el as hereditario es evidente -art. 1933 del Código Civil- que el título que la crea impide a cualquiera de los cotitulares, aunque sea poseedor de hecho, usucapir la cosa exclusivamente para sí. E) En resumen, para que uno de los coherederos pueda empezar a usucapir bienes de la herencia antes de la partición es preciso que se produzca lo que llama la doctrina interversión del concepto posesorio, mutación del «animus», adecuadamente exteriorizada, de quien ya tenía la cosa por algún otro concepto. La interversión unilateral que el Derecho romano prohibía - «neminem sibi ipsum causam possessionis mutare posse» (D. 41, 2, 3, 19)- es ahora admisible a tenor de lo dispuesto en el art. 436 del Código Civil antes citado, pero requiere ser probada por quien la invoca, lo que no es el caso de autos

STSJ Cataluña 16/1996 de 23 mayo. RJ 1996\6255

Nota: Caso de derecho civil catalán, pero aplica CC común.

Como acertadamente expone la propia recurrente existe un amplio consenso doctrinal en el sentido de considerar que la acción de petición de herencia prescribe en el plazo de treinta años -si el caudal relicto lo constituyen bienes inmuebles- contados desde el fallecimiento del causante o desde el momento en que el poseedor aparente comienza a poseer los bienes "animo suo", siendo criterio jurisprudencial mayoritario en la actualidad que efectivamente el plazo de prescripción se inicia el día en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes "exteriorizando su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos" (SSTS 23 diciembre 1971, 2 junio 1987 (RJ 1987, 4024), 20 junio 1992 ( RJ 1992, 5410).

Ese momento inicial lo sitúa la Juzgadora de instancia en la fecha en que se otorga, sin título alguno, la escritura de adjudicación de herencia, esto es, el 12 de septiembre de 1987, por entender que no consta se efectuara con anterioridad partición de bienes alguna y sin considerar como tal el tiempo que la madre de la demandada estuvo poseyendo la casa ya que no poseía la misma a título de dueño…

…tampoco permite justificar que el inicio de la posesión de la demandada lo fuera a título de dueño, el hecho del pago de la Contribución Territorial Urbana o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles…

…La titularidad catastral sobre la vivienda litigiosa no justifica, en modo alguno, que la inicial posesión del inmueble litigioso lo fuere a título de dueño…

…la posesión de la casa por la madre de la demandada nunca lo habría sido en concepto de dueño, sino por mera tolerancia de los demás coherederos…

SAP Castellón 162/2008 de 24 julio AC 2008\2389

Nota: El causante falleció en 1971.

Aunque nada establece la ley de modo particular acerca del momento en que comienza a prescribir esta acción, habrá de estarse a la regla general del artículo 1969 CC de que la prescripción se inicia en el momento en que la acción pudo ejercitarse. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 14 de junio de 1994 detalla los requisitos que se precisan para que ello ocurra, a saber: a) que el heredero pueda recabar legítimamente para sí o la comunidad de que forma parte la posesión de los bienes hereditarios, y b) que el derecho a obtener su posesión se haya visto lesionado por un tercero que, exteriorizando su intención de haberlos como propios, adopta un comportamiento excluyente de aquél.

La discrepancia surge acerca de si el día inicial para el cómputo de la prescripción ha de fijarse en la muerte del causante, tal como se dice en la sentencia, en cuyo caso es claro que la acción que los apelantes ejercitan está prescrita, o por el contrario dicho término inicial debe establecerse en un momento posterior. En este sentido, hemos de reconocer que en la jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha tomado, en ocasiones, como fecha de partida para la prescripción de esta acción la de la muerte del causante (así, STS 12 de abril de 1951) o, en caso de declaración de fallecimiento, aquélla en que la muerte se entiende producida (STS de 7 de febrero de 1966).

Sin embargo, se trata de un criterio censurado por la doctrina científica, que ha venido entendiendo que la acción nace y puede ser ejercitada sólo desde que la herencia es poseída por otro, por ser entonces cuando resulta violado el derecho del heredero. Y esta es la posición que prevalece hoy día también en la jurisprudencia. En este sentido el Tribunal Supremo ha declarado en SSTS de 23 de diciembre de 1971, 2 de junio de 1987 y 20 de junio de 1992, entre otras, que el plazo de prescripción en los casos de ejercicio de la acción de petición de herencia se inicia el día "en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes animo suo, es decir, exteriorizando su intención de hacerlos propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos". En este sentido, se dice en la STSJ Navarra de 14 de junio de 1994, antes citada, que para el comienzo del plazo prescriptivo de la acción de petición de herencia no basta con que el heredero pueda «hacerse cargo» de los bienes hereditarios reclamando su efectiva y material posesión, sino que es preciso que a su inercia se añada la positiva violación o lesión de su derecho por parte del poseedor, sea mediante la negación de la cualidad de heredero, sea mediante la adopción de un comportamiento incompatible con el reconocimiento de aquella condición. A tal exigencia se han referido las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 enero 1962 (RJ 1962\562), la citada de 23 diciembre 1971 (RJ 1971\5401) y la de 2 de junio de 1987 (RJ 1987\4024), para las que el momento inicial de la prescripción de la acción de petición de herencia es aquel en que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes hereditarios «animo suo», es decir, exteriorizando su intención de hacerlos propios, titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de heredero que invocan, que es verdaderamente el momento en que lesiona sus derechos y hace surgir a la vida del Derecho la acción que los protege.

Como dice la Sentencia de la AP Girona (Secc. 2ª) de 30 de julio de 1999, "la acción de petición de herencia prescribe a los 30 años, término que se empieza a contar desde que se inicia la posesión por parte del heredero aparente o poseedor, o sea, desde que la acción se pudo ejercitar (art. 1969 CC), ya que de otro modo es absurdo pensar que pueda ejercitarse esta acción cuando nadie discute y posee los bienes de la herencia

Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta al caso de autos conduce irremediablemente a la estimación del recurso, al rechazar como plazo inicial para el cómputo de la prescripción de la acción la fecha de fallecimiento del causante (22 de enero de 1937) y asumir como tal la de atribución por la demandada del derecho sobre el bienes hereditario objeto de la petición que, a tenor del escrito de demanda con que contó la juzgadora de instancia al declarar la prescripción, no se produjo antes del día 21 de noviembre de 1996 en que la demandada Doña Dolores Pruñonosa otorgó acta notarial de declaración de herederos en la que se adjudicó la finca discutida o, más bien, cuando más tarde la inscribió en el Registro de la Propiedad. Queda abierta la posibilidad de que fueran anteriores actos mediante los que la demandada se atribuyera dicha finca, pero en todo caso su existencia habrá de resultar de la prueba practicada en el juicio y de su fijación en el tiempo dependerá la prescripción que, desde luego, no puede declararse ahora por las razones en que se apoya la resolución recurrida

AAP Castellón 161/2003 de 2 junio. JUR 2003\163121

Por su parte, la sentencia del T.S. de 15-11-1.985 declaró que la aceptación de la herencia no estaría sujeta a otro plazo que no fuese el de la acción para reclamar la herencia, tal y como se infiere del art. 1.016 "in fine" del C. Civil, criterio que comparten autores como Puig Brutau. Y en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de la referida acción de petición de la herencia, un sector doctrinal ha opinado que ha de serlo desde el momento de la muerte del causante, mientras otros autores, con base en el art. 1.969 del C. Civil, lo consideran desde que aquél frente a quien se dirige la acción se hallare en posesión de los bienes hereditarios, y nuestro T.S. ha considerado como inicial el momento en que quien posea los bienes exterioriza su propósito de hacerlos propios, comportándose como dueño y negando a los demás el carácter de herederos ( sentencias de 2-6-1.987 y 2-12-1.996 ).

(…) Ciertamente desde el fallecimiento de ambos causantes, acaecido el último en el año 1.977, habría transcurrido el plazo de treinta años, mas si tenemos en cuenta la doctrina citada de nuestro T.S. en orden al cómputo no queda claro que los actores desde un principio poseyeran los bienes, y en concreto la explotación agraria "animo suo", esto es, comportándose como dueños exclusivos, lo que no parece muy compatible con su necesario conocimiento de la procedencia de aquéllos y de la existencia de sus propios hermanos, llamados como ellos por ley a la sucesión.

Ahora bien, tampoco resulta descartable que, tras el inicio de la posesión de quien se sepa coheredero, pudiera producirse una mutación en cuanto al "animus posidendi", como pudiera ser el total desentendimiento o desidia de los demás coherederos u otra circunstancia que diera lugar a que aquél se transmutase en poseedor "animo suo", y de ser así, se produciría entonces el inicio del cómputo.

Mas en el caso de autos no se puede extraer de la prueba practicada si esto pudo suceder, y en cuanto a los actos, como la ejecución de las obras mencionadas en la demanda, no se aportó justificación documental alguna, ni disponemos de datos fehacientes respecto a las mencionadas permutas de fincas.

En conclusión, no puede constatarse cuándo pudo iniciarse el plazo prescriptivo cuyo transcurso impediría el ejercicio de la acción de petición de herencia, y por ello no puede afirmarse que tal acción hubiese prescrito. Así pues, la aceptación no devendría sujeta a plazo, resultando en fin estéril cualquier disquisición sobre si la herencia pudo o no ser aceptada de forma tácita, tal y como aseveró la demandada, y ello durante el tiempo transcurrido entre el fallecimiento y la declaración de herederos ab intestato, cuya nulidad por cierto tampoco fue interesada.

SAP Asturias 361/2011 de 19 octubre. JUR 2011\416037

Que declarado por la jurisprudencia de esta Sala, que la acción de petición de herencia, por su naturaleza, como la del derecho de donde nace, es universal y puede ejercitarse durante treinta años…

STS 12 noviembre 1964. RJ 1964\5093

Seguido por SS. 18 mayo 1932 RJ 1932\1056; 12 abril 1951 RJ 1951\1012; 12 noviembre 1953 RJ 1953\2918.

Nota: Sentencias muy antiguas.

Por otra parte la posesión necesaria para prescribir ha de ser en concepto de dueño (art. 1941 CC en relación con el art. 447 del mismo Cuerpo Legal) según el art. 436 CC se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió mientras no se pruebe lo contrario y la posesión como hecho (por falta de demostración de actos de verdadero dominio o de contradicción del dominio que llegaran a conocimiento de los otros condueños) pero no, repetimos, de actos posesorios en concepto de dueño exclusivo y excluyente sin demostración de un inicio posesorio en tal concepto (carga probatoria de quien lo alega), hace decaer no sólo la pretendida prescripción adquisitiva de los bienes de que se trata, sino la carencia de término inicial del cómputo de la prescripción extintiva, de la acción de petición de herencia, esgrimida por el demandando contestante. Siendo, en fin, insuficiente para generar la posesión en concepto de dueño el conjunto de actos que pueden corresponder a una actividad de mera administración de la comunidad por un partícipe comunitario (en tal sentido la Sentencia de 29 febrero 1992 [ RJ 1992\1407]); siendo obvio que no vale la intención subjetiva para poseer en concepto de dueño si ello no se apoya en un título apto y suficiente…

STS 781/1998 de 24 julio. RJ 1998\6446

Nota: Viene a decir que la posesión animo suo no son actos de administración, sino actos que den lugar a la posesión a título de dueño.

En el mismo sentido, SAP Jaén 41/2003 de 6 febrero JUR 2003\76244.

2. Treinta años desde que pudo haberse ejercitado la acción

…nuestro Código Civil, superando la teoría de la «actio nata», afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuándo debe entenderse que nació, acepta, a través de la normativa del art. 1969, la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuándo puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo en que pudiere ejercitarse eficazmente para lograr su total efecto, según tiene reconocido este Tribunal, en SS. de 26 noviembre 1943 ( RJ 1943\1203), 22 diciembre 1945 ( RJ 1945\1304), 29 enero 1952 ( RJ 1952\277) y 25 enero 1962 ( RJ 1962\562), reiterando criterio ya sostenido en otras precedentes, porque, como se proclama en la última de las relacionadas resoluciones, si la prescripción extintiva comenzara a correr antes de que la acción pudiera ejercitarse, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la ley o la propia convención, y de ahí que no se pueda reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo.

[...] no estando por tanto en condiciones de poder ejercitar normal y eficazmente acción de petición de herencia de su padre poderdante, desde el momento en que un derecho no está en condiciones de ser reclamado en tanto no se conozca su existencia, contenido, alcance y efectos, y habida cuenta que, pedir una herencia no es simplemente reclamarla genéricamente, pues que este aspecto ya surge de la mera aceptación de la herencia prefijada en forma expresa o tácita, sino el reclamarla específicamente con el contenido a que en definitiva alcance según la institución hereditaria producida; y, de otra parte, en razón a que estando supeditado el derecho hereditario atribuible al referido demandante don José Ramón M. E. a las consecuencias que jurídicamente pudieran merecer los actos realizados por la tantas veces aludida comisaria doña Anastasia E. I. haciendo uso del poder testatorio de que se viene haciendo mención, determina la no posibilidad de prescripción de toda acción, y entre ellas la petición de herencia, en tanto el comienzo del plazo para prescribir se encuentre supeditado a que desaparezcan las apariencias de legalidad y validez producidas por actos o negocios jurídicos que, de no ser adecuados en derecho, generen nulidad radical, absoluta y de pleno derecho, toda vez que siendo tal clase de ineficacia perpetua e insubsanable, por serlo «in radice», es imprescriptible, conforme al principio «contra non valentem agere non currit prescriptio», sin admisión de prescripción sanatoria, como tiene reconocido este Tribunal en SS. de 6 mayo 1909, 10 abril 1933 ( RJ 1933\1613) y 19 enero 1950 ( RJ 1950\29), entre otras, con la consiguiente repercusión de comunicación y trascendencia a toda acción que tenga relación con esa secuencia de ineficacia...

STS 10 octubre 1977. RJ 1977\3895

En cuanto a la determinación del die a quo para el cómputo del referido plazo, señala la STS de 2.6.87 que se tomará como punto de partida aquel en el que el poseedor aparente empieza a poseer los bienes "animo suo", es decir, exteriorizando su intención de hacerlos como propios titulándose dueño de los mismos, comportándose como tal y negando a los demás el carácter de herederos, declaración que tiene su apoyo en una muy constante doctrina de esa Sala a tenor de la cual, el instituto de la prescripción exige que el derecho haya nacido y que la acción pudiera ejercitarse eficazmente. En definitiva, de acuerdo con lo expuesto, la acción aquí ejercitada es la denomina de petición de herencia que tiene como cometido primordial el reconocimiento de la cualidad de heredero, sirviendo además para que las personas legitimadas puedan pretender en beneficio de la masa hereditaria común, la restitución e incorporación de bienes que forman parte de la misma, como caudal relicto perteneciente al causante ( STS de 21.6.93 ), por ello, corresponde acreditar al actor no solo su condición de heredero sino también que los bienes cuya restitución a la masa hereditaria pretende pertenezcan a la referida herencia

SAP Santa Cruz de Tenerife 406/2012 de 23 julio. JUR 2012\390699

3. (Acción de preterición) Quince años desde que se conociera del otorgamiento del testamento con preterición

…este Tribunal participa del criterio que la acción de preterición es personal y no tiene señalado término especial de ejercicio, luego deberá aplicarse el plazo de 15 años previsto en el art. 1964 del Código Civil que se computará desde que pudo ser ejercitado, esto es, cuando la parte tuvo conocimiento de la existencia del testamento otorgado por el causante (23/03/05) luego, deducida la demanda en fecha 3 de marzo de 2011, la acción no está prescrita…

SAP Cuenca 26 octubre 2012 ROJ SAP CU 443/2012

Nota: Ojo. Habla de acción de preterición y no de petición. Parece que las confunde. Sin embargo lo que se solicita y se da es una cuota hereditaria. Sentencia confusa.

4. Treinta años desde que el legitimario preterido conoció de la muerte del causante

Por consecuencia, si la acción ejercitada es de petición de herencia, se puede ejercitar durante 30 años ( SS 12-4-51, 2-6-87 y 24-11-96 entre otras muchas), y su computo comienza desde que el legitimario o heredero tuvo o podía tener conocimiento de la muerte de su causante

SAP Sevilla 14 octubre 2010, JUR 2011\71552

5. Imprescriptibilidad de la acción de petición de herencia

… En los presentes autos se reclamó por la parte actora y apelante en la presente alzada la parte legal hereditaria que le correspondía como hijo extramatrimonial en la herencia de su padre fallecido con anterioridad. La sentencia de instancia desestimo la acción arguyendo que se había producido la partición de la herencia y que los bienes habían ingresado en el patrimonio de los declarados herederos, pues la filiación extramatrimonial del demandado solo ha sido declarada con fecha de 24 de Octubre de 2.001, por lo se había causado prescripción adquisitiva o usucapión de los referidos bienes a favor de los herederos del padre de los litigantes el Sr. Jesús María. El argumento no puede prosperar ni ser atendido y ello por que lo ejercitado en la demanda es una acción de petición de herencia que de suyo es imprescriptible, y auque se admitiera alguna tendencia jurisprudencial que establece un plazo de prescripción de la acción de petición de herencia de treinta años estos no habrían transcurrido. Pero lo que es evidente es que en la demanda no se formula acción reivindicatoria alguna sino tan solo la porción hereditaria que en la herencia del fallecido Don Jesús María le correspondía al demandante que no son otros que los derechos legítimos y como es sabido la naturaleza jurídica de la legitima es la de ser "pars hereditatis" no vinculada a determinados bienes del causante por lo que no cabe decir que se había producido la usucapión de los bienes objeto de la herencia pues no es la propiedad de dichos bienes lo que se peticiona en la demanda

SAP Madrid 15 febrero 204/2006 (JUR\2006\149992), Rec. 587/2005

Nota: Este es el único caso en el que de verdad se habla de hijos extramatrimoniales y herencias. Sin embargo, es jurisprudencia minoritaria.

Cuidado: En el fundamento jurídico 2º. Dice que las herencias abiertas con anterioridad a la Constitución implican la aplicación del régimen de entonces, que no deja nada a los hijos ilegítimos.

Estimamos que en el supuesto como el que nos ocupa de preterición no intencional la naturaleza jurídica de la acción que asiste al heredero preterido se acomoda mejor a la nulidad absoluta, no sometida a plazo, que a la anulabilidad, pues se afecta a la intangibilidad de la legítima y no en forma que permita su complemento o subsanación, sino afectando a la propia determinación de los herederos legitimarios llamados a la sucesión por expresa disposición legal y sin posibilidad de omisión por el testador salvo la concurrencia de justa causa de desheredación, y todo ello de manera no intencional, lo que es tanto como decir sin el consentimiento del testador en el momento en el que se hace el testamento, no pareciendo ello incluirse en la posibilidad de rescisión de los artículos 1290 a 1299 del CC, y expresando el artículo 814 CC en cuanto a la preterición no intencional que si son preteridos todos los herederos "se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial", y en otro caso, " se anulará la institución de herederos", lo que desde luego no conduce necesariamente al artículo 1301 CC en relación con los supuestos del artículo 1300 CC

SAP Madrid 366/2012 de 3 julio. JUR 2012\261448

Nota: Caso de preterición no intencional

6. Treinta años y no impide que se produzca la usucapión

El plazo de prescripción extintiva de la acción de petición (global)d) de herencia no se opone a que surta efecto la usucapión ordinaria o por unos plazos más cortos de los concretos bienes o derechos. Las SSTS de 20-10-1989 ( RJ 1989, 6949) y de 22-2-2000 ( RJ 2000, 808) admiten la usucapión y el título testado o intestado como «justo título», y en la segunda de ellas, expresamente, resuelve la cuestión diciendo que «las consideraciones en torno a la acción de petición de herencia, impeditivas de la usucapión, resultan inconducentes, pues, como se desprende del art. 1903 del Código Civil ( LEG 1889, 27), el ejercicio y el buen fin de la acción de petición de herencia está condicionado a que antes no se haya producido la adquisición del dominio por prescripción». O dicho en palabras de la SAP (2ª) de Pontevedra de 1-6-2000 ( AC 2000, 2466):... «debe concluirse que los efectos de la adquisición del dominio y derechos reales priman respecto de las reglas de la prescripción extintiva (...) De manera que consumada la adquisición del usucapiente, el derecho del antiguo titular (...) no puede ejercitarse, no porque se haya producido la prescripción extintiva de acciones, sino porque éstas no pueden proteger un derecho del que ya no se es titular», cuya interpretación es «refrendada por amplio sector doctrinal, así como, entre otras, por SSTS 12-11-1953 ( RJ 1953, 2918) y 7-1-1966 ( RJ 1966, 2), SSAP Zamora 28-11-1997 y 29-7-1998 y SAP La Rioja 25-5-1998 ( AC 1998, 5461) ». (Incluso la STS de 23-12-1971 [ RJ 1971, 5401], que cita las de 18-5-1932 [ RJ 1932, 1056] y 12-4-1951 [ RJ 1951, 1012] en el sentido de que la usucapión no puede tener plazos más cortos que los de la prescripción de la acción esgrimida, pues en otro caso se produciría la inefectividad de ésta, sin embargo, parece a continuación admitir la usucapión ordinaria de menor plazo si se hubiese probado el justo título)

SAP A Coruña 321/2002 de 2 octubre. AC 2002\2332

Nota: Esta sentencia resume las tendencias jurisprudenciales del TS. Sin embargo, en la gran mayoría cita jurisprudencia muy antigua.

7. Treinta años sin importar el tipo de preterición

Pues bien en la demanda lo que postulan los actores no es otra cosa, según así resulta de los términos de su suplico ya consignados, que una declaración expresa de ser herederos forzosos de sus abuelos paternos así como la de ostentar en la respectiva herencia de los citados una determinada cuota, concretamente la que a cada uno de los tres actores corresponde sobre la mitad de la legitima corta o estricta.

Estas acciones no pueden ser calificadas, como erróneamente lo hace la recurrida, de rescisorias, de ahí que en absoluto les sea aplicable el plazo de prescripción de 4 años del art. 1299 del C.Civil (…)

Si ello es así como lo es, la discusión doctrinal sobre cual es la naturaleza y el plazo de prescripción aplicable a la acción tendente a invalidar la institución de heredero, además en absoluto pacifica, ( baste con señalar que el TS en su sentencia de 14 de octubre de 1997, la califica no de rescisoria sino de nulidad apreciable ex oficio) carece aquí de toda aplicación y trascendencia, al no ejercitar los actores en su demanda acción alguna tendente a obtener tal declaración de ineficacia de la institución de heredero llevada a cabo por los causantes en sus respectivos testamentos, sino única y exclusivamente la de ser declarados herederos forzosos con una determinada cuota de la haber, acción la citada cuya finalidad no es otra que reclamar la cuota de la legitima corta que tanto el art. 814 del CCivil, como una consolidada jurisprudencia del TS les otorga ( Cf., en tal sentido la doctrina contenida en las STS de 13 de julio de 1985 y 9 de julio de 2002 ), y a la que, como acción de petición de herencia que es, corresponde según una consolidada doctrina jurisprudencial,de la que es claro ejemplo la doctrina contenida en sus sentencias de 10 de abril de 1990; 2 de diciembre de 1996 y 27 de noviembre de 1992, entre otras muchas, el plazo de prescripción de 30 años, al tratarse de una acción de naturaleza real o mixta, en base al carácter universal de la herencia

SAP Oviedo 19 diciembre 2005 ROJ SAP O 3146/2005

Nota: Jurisprudencia abundante, pero no mayoritaria. He citado esta sentencia porque reúne los argumentos de otras, pero véanse también:

En el mismo sentido: SAP Las Palmas 12 enero de 2006; SAP Sevilla 14 octubre 2010 JUR 2011\71552; SSTS 10 de abril de 1990; 2 de diciembre de 1996 y 27 de noviembre de 1992.

Los negocios simulados son imprescriptibles

Razón de orden público. Lo nulo en su inicio no puede ser convalidado con el paso del tiempo.

Véase la ya citada STS 10 octubre 1977. RJ 1977\3895

En el mismo sentido: SSTS 29 de abril de 1997 RJ 1997/3409; 14 de marzo RJ 2000/1203; 5 de junio de 2000 RJ 2000/3587; 13 febrero 1985 RJ 1985/810; 11 diciembre 1986 RJ 1986/7432; 31 enero 1991 RJ 1991/522; 4 noviembre 1996 RJ 1996/7910; 8 marzo 1997 RJ 1997/1912; 21 enero 2000 RJ 2000/113.

Seguido por, p. ej., SAP Cádiz 479/2009 1 octubre 2009.