Apuntes jurisprudenciales
Una idea útil, la resolución que la sostiene y poco más: notas breves de jurisprudencia reunidas por materia.
Recopilación de notas breves de jurisprudencia: personalidad de las sociedades extinguidas, asunción de deuda sin consentimiento del acreedor, mutuo disenso, nulidad relativa y adición de herencia, plazo de apelación tras pedir aclaración, prueba denegada y falta de prueba, simulación de delito y recurso contencioso frente al silencio.
Materias: jurisprudencia, apuntes, Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, sociedades extinguidas, asunción de deuda, mutuo disenso, nulidad relativa, adición de herencia, aclaración de sentencia, prueba, simulación de delito, silencio administrativo
Estas notas se publicaron sueltas entre 2018 y 2021; aquí se reúnen por materia, cada una con su fecha original.
Civil y mercantil
La conservación de la personalidad jurídica de las sociedades extinguidas ante pasivos sobrevenidos
La contradictoria jurisprudencia existente sobre si las sociedades mantienen su personalidad jurídica frente a reclamaciones judiciales quedó zanjada con la STS 324/2017 de 24 de mayo (unificación de doctrina), que definitivamente cristaliza la máxima de que las sociedades jurídicamente disueltas, liquidadas y canceladas en el Registro Mercantil mantienen su personalidad jurídica frente a reclamaciones pendientes que tengan como base pasivos sobrevenidos.
La interesante sentencia mencionada también apunta que no es necesario solicitar la anulación de la cancelación y la reapertura formal de la liquidación de la sociedad como requisito previo a la reclamación.
La ausencia de consentimiento del acreedor en la asunción de deuda
El art. 1205 CC establece que la asunción de deuda o novación con efectos liberatorios (sustitución del nuevo deudor en lugar del primitivo) puede hacerse sin conocimiento del deudor, pero nunca sin el consentimiento expreso del acreedor [STS 25 abril 1975].
Según la más autorizada jurisprudencia, cuando la asunción de deuda por sujeto ajeno a la relación originaria no es consentida por el acreedor, constituye una asunción cumulativa de deuda, y que supone la incorporación de un nuevo obligado solidario que refuerza la garantía de pago y que, por otra parte, no libera al deudor originario [STS 590/2015 de 5 noviembre] conforme al dictado del art. 1205 CC.
La asunción de deuda liberatoria nunca se presume, ni se puede inferir de conjeturas, sino que debe constar de manera inequívoca, sin que sea suficiente el mero conocimiento de la operación [STS 162/2007 8 febrero], ni pudiéndose considerar aceptación tácita de la cesión el haber demandado también al adquirente [SSTS 990/1996 25 de noviembre; 433/1997 20 mayo; 552/2003 10 junio; 72/2005 14 de febrero; 280/2005 29 abril; 841/2010 20 diciembre].
Obligaciones recíprocas y mutuo disenso
El sujeto que ha cumplido su parte en las obligaciones recíprocas es el único legitimado para exigir la resolución contractual (SSTS de 10/12/2009, 23/12/1999, 29/1/2000 y 14/3/2003) pero en el caso de incumplimiento mutuo, se considera que existe causa de resolución (SSTS 4/3/2010, 20/12/1993) por lo que no proceden los efectos propios del incumplimiento al haberse producido un abandono voluntario y recíproco del contrato (STS 25/10/1999).
Las conductas incumplidoras mutuas compensan respectivamente las responsabilidades de uno y otro, resolviéndose el contrato sin derecho a indemnización (SSTS 10/1/1994, 1/2/1997).
Sucesiones
Herencia y nulidad relativa: la legitimación activa corresponde únicamente a herederos forzosos y legitimarios
Cuando lo que se discute no es la falta total de consentimiento, sino una transmisión que encubre otro negocio —por ejemplo, una donación disimulada bajo una compraventa—, la acción ya no es de nulidad absoluta sino relativa, y su ejercicio queda reservado a los herederos forzosos o legitimarios. Así lo explica la sentencia comentada:
«…Así, debe resaltarse de inicio que la simplicidad del planteamiento que se censura a la sentencia se corresponde con los propios hechos y causa de pedir de la demanda que no es otra que, negando que la firma estampada en el documento privado fuera realizada por la mano de la vendedora-causante, deducir de ello la falta de consentimiento real, libre y voluntario a una transmisión «intervivos» a favor de sus dos hermanos -tíos de los actores- que podría ser perfectamente válida y amparable como expresión de la voluntad, sea bajo la causa de una compraventa o sea, bajo esta cobertura formal, mediante una donación encubierta, que fue lo que años después vino a reconocer, en sede de diligencias preliminares, la esposa de uno de los compradores (D. Juan Alberto ), de cuyo interrogatorio en juicio se prescindió, y cuya acción ya no sería la de la nulidad absoluta sino la relativa, despojando desde entonces de legitimación activa a los actores al estar reservado únicamente a los herederos forzosos o legitimarios (por todas, STS de 24 de octubre de 1995)…»
La adición de herencia demuestra que no hubo posesión en concepto de dueño
La SAP Madrid rec. 410/2015 realiza una curiosa interpretación de la adición de herencia respecto a la posesión en concepto de dueño.
La meritada sentencia entiende que, si se realiza una adición de herencia posterior, se demuestra ipso iure que no se estaba en posesión de esos bienes hereditarios y mucho menos en concepto de dueño, al pertenecer a la comunidad hereditaria y no estar adjudicados realmente a nadie, negando la usucapión de los bienes hereditarios añadidos.
Procesal
Plazo del recurso de apelación tras solicitar aclaración, rectificación, subsanación o complemento de sentencia
El artículo 267.9 LOPJ establece que «los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se solicite su aclaración, rectificación, subsanación o complemento y, en todo caso, comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación del auto o decreto que reconociera o negase la omisión del pronunciamiento y acordase denegarla o remediarla».
Entiende la doctrina del Tribunal Constitucional [STC 90/2010 15 noviembre] que si una resolución va a ser apelada y ha sido solicitada su aclaración/subsanación/complemento/rectificación de la misma, el dies a quo coincidirá con el día de la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación y complemento, reiniciándose el plazo para recurrir. No obstante, la jurisprudencia menor es vacilante en estos aspectos, existiendo resoluciones claramente contradictorias, por lo que se recomienda atender a la Audiencia Provincial concreta.
Inadmisión de prueba y desestimación por falta de prueba
En un procedimiento judicial es posible proponer la práctica de todo tipo de pruebas. Su admisión (o no) dependerá del criterio del Juez a la hora de interpretar la necesariedad, pertinencia y utilidad de la misma (art. 281, 283 LEC). Así que, teniendo la carga de tener que demostrar con pruebas lo que se dice, estamos a expensas de que esa prueba sea admitida o no.
A veces, existen pruebas que se inadmiten por considerarse inútiles por parte del juez – pruebas que pueden ser muy valiosas para los intereses de las partes – pero cuando un juez desestima aludiendo a que no existe prueba cuando él mismo denegó, su fallo está incurriendo en un vicio de motivación.
La decisión puede parecer, en apariencia, suficientemente motivada: no existe prueba suficiente, teniendo la obligación de probar. Pero las SSTC 42/2007 26 febrero, 37/2000 14 febrero, 246/2000 16 octubre, 73/2001 26 marzo, 4/2005 17 enero, 308/2005 12 diciembre, establecen que la doctrina del Tribunal Constitucional impide que los órganos judiciales denieguen una prueba oportunamente propuesta para luego fundar su decisión «en la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener con la prueba omitida«.
Penal
No hay simulación de delito si las actuaciones se limitaron a archivar la causa
Según las SSTS 1221/2005 19 octubre, 1350/2004 23 diciembre y 24 enero 1994, para que este delito se consuma deben provocarse actuaciones judiciales, equivaliendo esta expresión a actividades procesales propias de la investigación del delito, sin que sea suficiente la mera recepción de las actuaciones policiales con inmediato archivo de las actuaciones por no existir autor conocido.
Así se ha pronunciado la AP de Sevilla en sentencias de 2/3/2015 [Sec. 7ª], 4/6/2014 [Sec. 3ª] y 25/4/2015.
Contencioso-administrativo
No hay plazo para interponer recurso contencioso ante silencio
La impugnación contencioso-administrativa de un acto desestimado por silencio administrativo no está sometida a los plazos de caducidad del art. 46.1 LJCA. Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en la STC 52/2014, de 10 de abril:
«La Ley no obliga al ciudadano a recurrir un acto presunto y sí a la Administración a resolver, de forma expresa».
STC 52/2014, de 10 de abril
No es posible establecer un plazo de caducidad para interponer recurso contencioso-administrativo en los casos en que la Administración no ha dado respuesta a la petición efectuada por el administrado, al ser contrario a la tutela judicial efectiva.
El plazo del art. 46.1 LJCA se flexibiliza en interés del acceso a la justicia por ciudadanos con intereses legítimos frustrados o perjudicados por la inactividad administrativa.
«Si el silencio negativo es una institución creada para evitar los efectos paralizantes de la inactividad administrativa, es evidente que ante una resolución presunta de esta naturaleza el ciudadano no puede estar obligado a recurrir, siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento con el acto presunto, exigiéndosele un deber de diligencia que no le es exigido a la Administración».
Ibídem