El proceso público: publicidad de las actuaciones judiciales y secreto de sumario
Los medios no están en la sala por concesión del tribunal, sino en ejercicio de un derecho fundamental; y ese derecho también tiene límites.
La publicidad de las actuaciones judiciales (art. 120 CE) permite que los periodistas actúen como intermediarios naturales entre la justicia y los ciudadanos, y se conecta con el derecho a la información y con el derecho a un proceso con todas las garantías. Se repasan sus funciones según el Tribunal Constitucional, sus límites y el secreto de sumario.
Materias: publicidad procesal, información judicial, artículo 120 CE, derecho a la información, secreto de sumario, abogacía y medios de comunicación
El contexto sociológico que nos toca vivir evidencia la existencia de una relación indeleble entre la abogacía y los medios de comunicación social.
El negocio del periodismo, en todo caso, no es el soporte. Las nuevas sinergias que nos tocan vivir no implican la desaparición de medios pretéritos como la prensa escrita, sino su convivencia, aunque sí es cierto que convierten a los profesionales del periodismo en proveedores de contenido1, indistintamente del medio en el que finalmente se publique.
No obstante, precisamente esa expansión ad extra que provocan las nuevas tecnologías cambia, en nuestra opinión, el paradigma social del derecho a la información (en su vertiente colectiva): ampliándolo, por una parte, pero haciéndolo susceptible de sufrir injerencias indeseadas por la falta de moralidad, los intereses ocultos o la abnegada búsqueda de viralidad.
La publicidad de las actuaciones judiciales. La información judicial
Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento.
Art. 120.1 de la Constitución Española
En la sinopsis del artículo 120 de la Constitución que publica el Congreso de los Diputados, la letrada de las Cortes Martí Sánchez cita oportunamente al Conde de Mirabeau:
«Dadme al juez que queráis; parcial, venal, incluso mi enemigo; poco me importa con tal de que nada pueda hacer si no es cara al público».
La sociedad, para formar su juicio y tomar decisiones, debe tener acceso a la información de lo que ocurre en la Administración de Justicia. El ciudadano no es indiferente ante lo que ocurre en el Poder Judicial, dado que se trata de un servicio público que se nutre del erario público2 y que decide decisivamente sobre la modificación de la conducta humana.
La mayoría de las personas llegan a conocer la ley por los medios de comunicación3: bien porque se comentan las reformas legislativas, o bien por los efectos de prevención general4 que tiene la aplicación de condenas en el sistema penal, los cuales son llamativos para la sociedad por su naturaleza punitiva y despiertan un indudable interés por parte de la opinión pública5.
La presencia de los medios en los juicios públicos no ocurre porque el Tribunal lo permita, ni por el hecho de ostentar autorización expresa para ello. La protección se eleva a la categoría de derecho fundamental cuando la publicidad de dichos juicios se proyecta en cumplimiento del derecho (y deber) de comunicar información veraz consagrado en el artículo 20.1 de la Constitución Española6.
De hecho, el derecho a la información libre está compuesto insoslayablemente por la publicidad de los juicios (artículo 120.1 de la Carta Magna), que implica dar a los profesionales de la información el derecho y, especialmente, el deber de informar a aquellos que por circunstancias físicas no pueden concurrir por sí mismos para conocer el curso de los acontecimientos judiciales. Ello no puede ocurrir de otra manera sino mediante la asistencia de los medios de comunicación social, en cuanto que tal presencia les permite adquirir la información en su misma fuente y transmitirla7. Por ello, podemos decir que el principio de publicidad de los juicios permite que los periodistas actúen como intermediarios naturales entre la noticia y los ciudadanos8.
De todo ello extraemos que el derecho a la información no protege únicamente un interés individual, sino que también institucionaliza la opinión pública, de íntima relación con el pluralismo político9. El ejercicio de este derecho –tanto en su vertiente individual como colectiva10– redunda en ser condición necesaria para el ejercicio de otros derechos fundamentales de los ciudadanos en un Estado democrático, sirviendo de pilar básico para el sistema11. De ahí que conocer el sentido de las resoluciones judiciales y lo que ocurre en los estrados sea de extrema relevancia para cualquier ciudadano.
La libre información y el libre acceso a los juicios públicos no solo se encuentran incardinados en el artículo 120 de la Constitución Española, sino que el Alto Tribunal ha relacionado íntimamente su ejercicio con el artículo 24.2 (derecho a un proceso con todas las garantías), especialmente de cara a las actuaciones penales. No obstante, tanto uno como otro derecho tienen sus límites en la garantía de bienes superiores en un Estado democrático de Derecho, como la garantía de imparcialidad del Poder Judicial12.
La Ley Orgánica del Poder Judicial establece en su artículo 232 una interesante limitación, cuando afirma que «excepcionalmente, por razones de orden público y de protección de los derechos y libertades, los Jueces y Tribunales, mediante resolución motivada, podrán limitar el ámbito de la publicidad y acordar el carácter secreto de todas o parte de las actuaciones».
Según nuestro Tribunal Constitucional, la publicidad de las actuaciones judiciales tiene fundamentalmente dos funciones: (1) evitar que la Justicia escape al control público de su correcto funcionamiento, y (2) mantener una confianza transparente de la comunidad en los Tribunales de Justicia, «constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho»13.
A pesar de lo dispuesto en el artículo 120.1 CE y en el artículo 232 LOPJ, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha repetido que el derecho a un proceso público no es un derecho absoluto. También lo dispone así la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados internacionales ratificados por España, conforme a los que deben interpretarse los derechos fundamentales ex artículo 10.2 CE. En concreto, del artículo 29 en relación con el artículo 10, ambos de la Declaración Universal, del artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, se deduce que el acceso del público y de la prensa a la Sala de Audiencia durante la celebración del juicio oral puede ser limitado o excluido, entre otras, por razones de orden público. En esta línea, la STC 65/1992, de 29 de abril.
Cordón Moreno, 2002, págs. 183-185
El secreto de sumario
1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.
2. Si la revelación de las actuaciones declaradas secretas fuese realizada por el Juez o miembro del Tribunal, representante del Ministerio Fiscal, Secretario Judicial o cualquier funcionario al servicio de la Administración de Justicia, se le impondrán las penas previstas en el artículo 417 en su mitad superior.
3. Si la conducta descrita en el apartado primero fuere realizada por cualquier otro particular que intervenga en el proceso, la pena se impondrá en su mitad inferior.
Art. 466 del Código Penal
El principio de publicidad del proceso debe informar todas las partes del procedimiento, aunque exista un cierto trato diferenciado en el caso de los procesos penales, donde el secreto se pronuncia con mayor intensidad. La finalidad nuclear del secreto es conservar posibles pruebas para posteriormente poder decidir en el juicio oral y público14, por lo que se entiende que encuentra suficiente justificación en ello.
El Tribunal Constitucional ha reconocido que el secreto limita la publicidad del proceso, con la consecuente afectación del artículo 24.2 CE (STC 176/1988, de 4 de octubre), pero lo declara de la misma forma compatible con él (STC 56/2004, de 19 de abril).
Conclusión
Puede concluirse, con los artículos citados de la Constitución y con los artículos 10 y 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que el derecho a un proceso público no es un derecho absoluto: su principal límite es el orden público (STC 65/1992, de 29 de abril), y el secreto de sumario es la expresión más intensa de ese límite.
Notas
- Canga Larequi, J. «Periodismo e Internet: nuevo medio, vieja profesión». En Estudios sobre el Mensaje Periodístico, n.º 7, 2001. Ed. Universidad Complutense de Madrid, págs. 33-48. ↩
- Wolters Kluwer. Guía Jurídica de Información sobre actuaciones judiciales. Recurso electrónico en guiasjuridicas.wolterskluwer.es (consulta del 24 de mayo de 2016). ↩
- Demetrio Crespo, E. Prevención general e individualización judicial de la pena. 1999, Ed. Universidad de Salamanca, pág. 108: «Normalmente la mayor parte de las personas no tienen un conocimiento directo de las normas jurídico-penales, sino indirecto a través de los medios de comunicación o de diversas instituciones de la sociedad, como normas sociales». ↩
- Silva Sánchez, J. M. «¿Política criminal del Legislador, del Juez, de la Administración penitenciaria? Sobre el sistema de sanciones del Código penal español». En La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, 1998, n.º 4. Ed. La Ley, págs. 1450-1453. El autor explica que «es preciso considerar la hipótesis de la limitada incidencia político-criminal de la efectiva ejecución, una vez subrayado —y difundido por los medios de comunicación, lo que no es intrascendente— el elemento simbólico de la condena». ↩
- Así lo han declarado sentencias como la STC 129/2009, de 1 de junio, y las SSTS de 16 de marzo de 2001 (rec. 3638/1995), 31 de mayo de 2001 (rec. 1230/1996) y 12 de noviembre de 2008 (rec. 841/2005), que estiman que la difusión de una información relativa a la apertura de una investigación policial y judicial contra el autor de un presunto delito resulta de interés público. De la misma forma, resulta relevante para la doctrina constitucional el funcionamiento de los servicios públicos (STC 171/1990). En el mismo sentido, véase Díez Bueso, L. «La relevancia pública en el derecho a la información: algunas consideraciones». En Revista Española de Derecho Constitucional, 2002, n.º 66, año 22.º, págs. 213-240. Según la autora, existe indudable relevancia pública del contenido cuando se proyecta sobre las denominadas «materias privilegiadas» de Mantovani, que vienen a ser «todo lo que interesa en vistas al ejercicio de los derechos constitucionalmente garantizados, y en cuyo núcleo hallamos temas como política, religión, arte o ciencia y otros que se acercan como criminalidad, justicia, economía o deporte». Como curiosidad, cabe remarcar que esa relevancia no supera la protección de los menores cuando estos se ven implicados, existiendo un ámbito de protección reforzada (STS 185/2009, de 12 de marzo). «Un informe de la revista Consumer (Consumer Eroski, abril 2006, p. 9) señalaba que la presencia de las informaciones de sucesos en los telediarios se había triplicado en cuatro años. En las cadenas nacionales el porcentaje de tiempo dedicado a ese tipo de noticias asciende a un 21,5 por ciento, sólo dos puntos por debajo de las noticias de contenido político. En 2009 el tiempo dedicado es aún mayor, superando a cualquier otro tipo de información. Lo más destacado es que la cadena que más tiempo dedica a ese tipo de noticias es la pública: TVE. Esos índices indican la importancia que han adquirido las informaciones que tienen relación con el mundo judicial y que afectan a personalidades relevantes y personajes populares». Cerdá Alenda, M. «El periodista ante el secreto de sumario». En Cuadernos de Información y Comunicación, 2010, vol. 5, pág. 287. Ed. Universidad Complutense de Madrid. ↩
- Cfr. STC 159/2005, de 20 de junio. ↩
- Vid. STC 30/1982, de 1 de junio. ↩
- Vid. STC 30/1982; Valldecabres Ortiz, M. I. Imparcialidad del juez y medios de comunicación. 2004, Ed. Universitat de València, pág. 234. ↩
- Cfr. STC 159/1986, de 12 de diciembre. ↩
- De Carreras Serra, L. Las normas jurídicas de los periodistas: Derecho español de la información. 2010, Ed. Universitat Oberta de Catalunya, pág. 61. Debe recordarse que el artículo 20.1 CE garantiza el derecho en su vertiente individual (libertad de comunicar) y colectiva (libertad de recibir información), conformando ambas visiones «las dos caras de la misma moneda». ↩
- Cfr. STS de 9 de julio de 1999, rec. 305/1996. ↩
- Ibidem, Guía Jurídica de Información… Todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, Roma, 4 de noviembre de 1950. En virtud de tal precepto, los límites se concretan en medidas necesarias en democracia para el mantenimiento de «la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial». No debe olvidarse que este derecho, reconocido en el artículo 120 de la Constitución, también tiene su acogida en el mencionado Convenio, en su artículo 6.1: «Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa, públicamente y dentro de un plazo razonable, por un tribunal independiente e imparcial, establecido por la ley, que decidirá los litigios sobre sus derechos y obligaciones de carácter civil o sobre el fundamento de cualquier acusación en materia penal dirigida contra ella. La sentencia debe ser pronunciada públicamente, pero el acceso a la sala de audiencia puede ser prohibido a la prensa y al público durante la totalidad o parte del proceso en interés de la moralidad, del orden público o de la seguridad nacional en una sociedad democrática, cuando los intereses de los menores o la protección de la vida privada de las partes en el proceso así lo exijan o en la medida considerada necesaria por el tribunal, cuando en circunstancias especiales la publicidad pudiera ser perjudicial para los intereses de la justicia». En la sinopsis del artículo 120 de la Constitución Española publicada en la web del Congreso de los Diputados, la letrada de las Cortes Martí Sánchez cita oportunamente al político revolucionario H. G. Riquetti, conde de Mirabeau: «dadme al juez que queráis; parcial, venal, incluso mi enemigo; poco me importa con tal de que nada pueda hacer si no es cara al público» (consulta del 24 de mayo de 2016). Palabras ingenuas en opinión de De la Oliva, quien afirma que «cualquier estructura o sistema puede corromper del todo y ninguna garantía es de verdad eficaz si falla la moral y la ética de las personas dentro de estructuras o sistemas». Cfr. Tapia Fernández, I. Lecciones de derecho procesal. 2010, Ed. Universitat Illes Balears, pág. 64. ↩
- Cfr. STC 96/1987, de 10 de junio. ↩
- Azurmendi, A. «Derecho a la información y Administración de Justicia». En Revista Española de Derecho Constitucional, septiembre-diciembre 2005, n.º 75, págs. 147 y ss. ↩